ASPECTOS LEGALES

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Convivencia de pareja sin matrimonio.

La unión de una pareja que convive de manera estable como si fuera casada, pero no ha contraído matrimonio civil, se los denomina concubinos. Solamente se los considera concubinos, a quienes conviven de forma estable y tienen comportamientos propios del matrimonio. Esa forma de convivencia genera varios derechos y obligaciones entre los miembros de la pareja, aunque no se pueda decir que resultan iguales a los derechos y deberes del matrimonio, ya que nuestra ley no equipara completamente la figura del concubinato con la del matrimonio.

Veremos primero los derechos y obligaciones que las leyes argentinas reconocen a los convivientes, para luego analizar aquellas cuestiones diferentes, que no están igualadas todavía, al matrimonio.

Derecho a la pensión: las leyes de jubilaciones y pensiones prevén que, por muerte del afiliado, la concubina o el concubino sobreviviente pueden cobrar la pensión como si fuera esposa o esposo del fallecido. Para ello, quien reclame la pensión debe haber convivido con el trabajador o jubilado los cinco últimos años anteriores a la muerte de éste; o dos años, si de esa relación de convivencia hubiera nacido algún hijo en común.

Derecho a reclamar daños y perjuicios al responsable por la muerte del conviviente: En aquellos casos que se produjese la muerte de uno de los miembros de la pareja conviviente por responsabilidad de un tercero, el sobreviviente tendrá derecho a reclamarle todos los daños y perjuicios y los gastos por asistencia médica y sepelio.

Indemnización laboral por muerte del concubino: la ley de contrato de trabajo establece que le corresponde al conviviente cobrar la indemnización laboral por muerte del trabajador, si prueba la convivencia con éste durante un mínimo de dos años -si era soltero- o cinco años -si era divorciado o separado-.

Derecho de continuar alquilando la vivienda común: si uno de los dos miembros de la pareja es quien figura en un contrato de locación como inquilino, y abandona el hogar o muere, el otro conviviente puede continuar habitando el inmueble sin ser desalojado hasta que termine el contrato, siempre que siga cumpliendo con el pago del alquiler y demás obligaciones.

Protección contra la violencia familiar: la o el conviviente que sufran situaciones de violencia familiar, puede pedir el auxilio policial y judicial para protección de su persona o sus familiares, igual que si se tratara de violencia entre casados.

Paternidad de los hijos: si el concubino no reconoce voluntariamente a los hijos nacidos durante su relación de convivencia, el concubinato será una prueba importantísima -en el juicio de reclamación de la paternidad- porque se presume que el hijo fue "concebido" o engendrado durante esa "unión de hecho". También se podrá probar la paternidad del concubino, si éste se ha comportado públicamente frente al hijo como si fuera su padre.

Donación o recepción de órganos: la ley de trasplantes de órganos permite que uno de los convivientes -en vida, o para después de su muerte- pueda donar a su pareja conviviente sus órganos humanos, y ésta ser receptora de esos órganos, tal como sucede entre cónyuges. Para ello, deben haber convivido los tres últimos años inmediatos anteriores a la donación; o dos, si de esa relación hubieran nacido hijos. Igualmente, en caso de muerte de uno de los convivientes, su pareja puede autorizar la donación de órganos de su concubino fallecido a otras personas.

Concubinos y casados.

Ahora bien, dijimos que el concubinato no está equiparado en un pié de igualdad con el matrimonio. Por tanto, los convivientes no gozan de iguales derechos que los casados. Veamos cuales son los temas donde no hay igualdad.

Alimentos: Salvo excepciones, los convivientes no pueden exigirse uno a otro, el pago de alimentos. La ley regula esto como un acto voluntario entre ellos, pero no reconoce obligación alimentaria entre sí como concubinos, como ocurre entre casados. En cambio, pueden exigir alimentos para los hijos comunes.

Bienes de los convivientes: los bienes adquiridos durante la convivencia no son gananciales, porque la sociedad conyugal sólo está legislada para los casados. Para que los bienes adquiridos pertenezcan a los dos y puedan dividirlos en el futuro por mitades, es conveniente que figure en la escritura o título de compra que ambos convivientes son copropietarios o dueños. De lo contrario, resultará muy difícil probar en juicio que, aunque el bien figura a nombre de uno sólo de los convivientes, en realidad el otro también colaboró en la compra.

Adopción de hijos: los concubinos no pueden adoptar juntos un hijo. La ley dice que la adopción solamente está permitida para casados, o para solteros. Por ello, si desean adoptar, pueden hacerlo a nombre de uno sólo de los convivientes. Si quieren adoptar ambos a la vez, deben casarse antes. La justicia excepcionalmente ha admitido a los convivientes la adaptación conjunta.

Herencia: los convivientes no se heredan entre sí como los cónyuges. Para poder heredarse los concubinos entre sí, éstos en vida debe redactar sus testamentos diciendo expresamente qué cosas desea cada uno que el otro herede cuando muera, debiendo respetarse en estos casos los derechos hereditarios de los herederos forzosos de cada uno.

Registro de unión civil: en la Ciudad autónoma de Buenos Aires (hasta momento única jurisdicción que lo contempla en el país) se autoriza la inscripción de la unión civil de parejas convivientes de igual o distinto sexo; inscripción que sin estar igualada al matrimonio asegura algunos beneficios legales y sociales, tales como el derecho a pensión, la extensión del beneficio de las obras sociales, etc.

Dra. Dolores Loyarte (Jueza del Tribunal Colegiado de Familia N° 2, Mar del Plata; Presidente del Instituto de Familia del Colegio de Abogados de la ciudad. Profesora de las Facultades de Derecho de la UNMDP y UAA). Texto publicado en el blog temático del diario "La Capital" y leído y comentado en el programa de radio de nuestra ONG.
 



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