ASPECTOS LEGALES

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La separación de los cónyuges.

La ley argentina prevé diferentes posibilidades para que los cónyuges resuelvan su decisión de no continuar su unión matrimonial: 1) la separación "de hecho"; 2) la separación personal; y 3) el divorcio. Para los dos últimos casos, se requiere un juicio especial que concluye con la sentencia de separación personal o de divorcio vincular del matrimonio.

1) La separación "de hecho": Se denomina así a la interrupción de la convivencia por decisión de los cónyuges, quienes no continúan viviendo bajo el mismo techo como pareja unida. Esta separación, "en los hechos" se muestra de manera clara cuando ocurre el cambio de domicilio de alguno de los esposos, sin voluntad de continuar conviviendo. Excepcionalmente, se admite que un matrimonio decida en la práctica separarse sin que medie un cambio de domicilio, pero sin voluntad de sostener el matrimonio; es decir, separados de hecho bajo el mismo techo.

La "separación de hecho" se diferencia de la "separación personal", porque aquélla es la que viven los cónyuges en la práctica, sin que se haya iniciado aún el juicio de separación personal o de divorcio. Como no se ha iniciado un proceso judicial, no hay sentencia que declare la culpa de uno o ambos cónyuges por la ruptura de pareja. Es una situación que transcurre en la vida privada; y por eso, cada uno de los esposos sigue manteniendo el estado civil de "casado" hasta que se decidan a iniciar juicio y se obtenga sentencia de separación personal o de divorcio; o hasta que, eventualmente, alguno de los cónyuges fallezca, en cuyo caso el que sobreviva pasará a ser "viudo" si todavía no se ha dictado sentencia de separación o divorcio.

2) La separación personal: Es la situación legal que se adquiere mediante la sentencia judicial obtenida en un juicio idéntico al divorcio, pero con una diferencia muy importante: la sentencia de "separación personal" no permite la celebración de un nuevo matrimonio. Para ello, hay que tener una sentencia de divorcio propiamente dicho, o sea, de "divorcio vincular".

En síntesis, la separación personal permite la separación física de los esposos, la disolución de la sociedad conyugal y el reparto de bienes, y otros efectos importantes, como por ejemplo, la posibilidad de reclamar alimentos, vivienda, tenencia y régimen de comunicación de los hijos, etc.; pero no permite a los cónyuges contraer nuevo matrimonio.

La separación personal está pensada para aquellas parejas matrimoniales que -ya sea por convicciones religiosas, o por cuestiones personales- piden concluir su matrimonio actual, pero no desean volverse a casar.Sin embargo, la sentencia de "separación personal" no cierra las puertas en forma definitiva a las personas así separadas para rehacer su vida: si en el futuro, alguna o las dos personas separadas, desean contraer nuevo matrimonio, pueden pedir en el juzgado donde se dictó aquella sentencia que el Juez convierta la "separación personal" en un "divorcio vincular". Esto se hace mediante un trámite muy sencillo y rápido, que se denomina "conversión de sentencia de separación en divorcio vincular", y consiste en transformar fácilmente la primitiva sentencia en otra nueva por divorcio vincular.

Si, en cambio, las personas que ya se encuentran "separadas personalmente" por sentencia judicial, deciden reconciliarse, pueden comunicar formalmente por escrito esa decisión al Juez que dicto aquella resolución; y a partir de la reconciliación, "todos" los derechos y deberes del matrimonio renacen automáticamente, sin necesidad de volver a celebrar una nueva boda, porque legalmente no hubo entre ellos un "divorcio" propiamente dicho, sino sólo una "separación personal".

Ahora bien, a partir de que la sentencia judicial de separación personal queda firme, el estado civil de cada uno de los cónyuges no es el de "casado" ni el de "divorciado", sino el de "separado personalmente".La ley también describe las diversas razones o causales por las cuales los cónyuges pueden solicitar al Juez su "separación personal".

Esas causales están ordenadas en dos grandes grupos: A) causas donde se evidencia, describe y declara la "culpabilidad" de uno o de ambos esposos; y B) causas sin exhibición ni declaración de culpas.

A) Causales con declaración de culpabilidad: Son aquellas que indican conductas "culpables" de uno o de los dos miembros del matrimonio; conductas que han tenido directa relación con la causa de la ruptura de la pareja matrimonial. Son las siguientes: el adulterio o infidelidad; la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes; la instigación de uno de los cónyuges a cometer delitos; las injurias graves; por ejemplo, humillaciones, malos tratos, agravios, violencia familiar, etc.; el abandono voluntario y malicioso del hogar. En todas estas causales de separación personal, podemos ver que se reprocha el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio: fidelidad, asistencia moral y material, alimentos, respeto, convivencia, etc. Por ello, la sentencia judicial indicará la causal que dio motivo a la crisis matrimonial, si es que esa causal pudo probarse en el juicio. El Juez declarará en su sentencia quién resulta "inocente" y quién "culpable" de la desunión matrimonial. Ello tendrá importancia, como se verá más adelante, para saber qué derechos y qué deberes existen para uno y para otro, según resulte su inocencia o culpabilidad indicada en la sentencia.

B) Causales sin declaración de culpabilidad: Son aquéllas en las cuales no se indica -ni se pretende probar-, ni se declara la "culpabilidad" de uno o ambos cónyuges en la crisis matrimonial. Estas causales son las siguientes: Enfermedad grave (Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal del otro cónyuge que padeciera alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a las drogas, cuando tales trastornos de conducta impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos), cese de convivencia (los cónyuges pueden pedir su separación probando que hace más de dos años que ya no conviven bajo el mismo techo o bien conviviendo, no mantienen la vocación matrimonial), común acuerdo (si los cónyuges tienen más de dos años de casados, y por diversas razones privadas les resultara imposible convivir, pueden presentarse en forma conjunta al Juez y manifestar -de mutuo acuerdo- que "existen causas graves que impiden moralmente la vida en común"; expresión sencilla con la que los cónyuges evitan ventilar las razones que los llevaron a esa decisión; y por ello, no se podrán mencionar las razones de la separación en el juicio ni en la sentencia). Como se ve, en ninguna de estas tres alternativas se dice quién o quiénes son culpables. En el primer caso, habrá un cónyuge "sano" y un cónyuge "enfermo", pero no culpables. En los otros dos, se describen situaciones genéricas sin explicar las cuestiones íntimas que dieron motivo al cese de la convivencia o la imposibilidad de continuar juntos la vida matrimonial. Como la sentencia no declara la culpabilidad, los cónyuges deberán pactar voluntariamente algunas cuestiones que consideren necesarias; por ejemplo, alimentos de uno de los cónyuges a favor del otro, ocupación de la vivienda familiar, etc.

Dra. Dolores Loyarte (Jueza del Tribunal Colegiado de Familia N° 2, Mar del Plata; Presidente del Instituto de Familia del Colegio de Abogados de la ciudad. Profesora de las Facultades de Derecho de la UNMDP y UAA). Texto publicado en el blog temático del diario "La Capital" y leído y comentado en el programa de radio de nuestra ONG.
 



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